En el año 2023, la República de Argentina presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), una solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”.
Dicha solicitud estuvo acompañada de 129 escritos presentados por 267 actores que incluyeron Estados, organismos internacionales, instituciones estatales, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y organizaciones comunitarias.
El 7 de agosto de 2025, la CIDH notificó sus conclusiones, resolviendo por unanimidad, que “el derecho al cuidado es un derecho autónomo derivado de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización de Estados Americanos”.
¿Qué dice la Opinión Consultiva 31?
Esta histórica resolución parte de tres dimensiones para la conceptualización de este derecho: el derecho a ser cuidado, a cuidar y al autocuidado. Esto implica un reconocimiento de la persona que cuida en tanto trabajadora, de la persona que requiere cuidados, ya sea por una condición de vulnerabilidad o algún grado de dependencia y, de la posibilidad de cada persona de decidir usar su tiempo para procurar el bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Establece que este derecho está vinculado a los principios de corresponsabilidad social y familiar.
Además, señala que los Estados deben garantizar el cumplimiento y progresiva efectividad de este derecho; que tienen la responsabilidad de adoptar medidas tendientes a la redistribución del trabajo de cuidado, especialmente del no remunerado; que deben garantizar que las personas que se encuentran en alguna situación de dependencia o vulnerabilidad cuenten con los servicios y la infraestructura de cuidado que requieren.
La resolución reconoce que el cuidado es un trabajo protegido por el Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana, ya sea que esté o no mediado por una relación económica, familiar o de solidaridad.
Insta a los Estados a garantizar la protección social progresiva de personas trabajadoras remuneradas, especialmente de aquellas que se desempeñan en el sector informal; de quienes trabajan de manera no remunerada y también, de las y los trabajadores con responsabilidades familiares para que puedan gozar de licencias de maternidad, paternidad, de cuidado de familiares y de lactancia, así como de prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia.
Este documento también pone sobre la mesa la existencia de distintas formas de organización social de los cuidados que deben reconocidas y respaldadas por los Estados, a partir de la adopción de medidas que promuevan el cambio cultural respecto a la redistribución del trabajo de cuidados, a la erradicación de estereotipos de género y a la eliminación de barreras que impiden que quienes realizan trabajo de cuidado o lo requieran, enfrenten falta de acceso a la educación, la salud o vivan situaciones de discriminación y violencia.
¿Discurso o logro?
Desde la perspectiva del naturalismo jurídico, los derechos humanos son dados o inherentes a la persona, solo por el hecho de serlo. Así, se ha construido un discurso sobre la base de los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y no discriminación, que no corresponde a una realidad que es tangible en la actual organización social de los cuidados: sobrecarga de trabajo para las mujeres y las familias; ausencia de responsabilidad del Estado para la provisión de infraestructura, servicios y protección social, falta de regulación en los servicios de cuidado privados y desconocimiento y desinterés por las formas invisibles del cuidado.
Otras posiciones de la teoría jurídica mencionan que los derechos humanos surgen y se reconocen a partir de los movimientos y luchas sociales, por lo que tienen un carácter histórico. Uno de sus principales argumentos es que el sufrimiento y la potencial victimización de los sujetos, da a los derechos humanos su carácter universal.
En este sentido, el reconocimiento del derecho al cuidado en la región es el resultado de la lucha feminista que, desde hace décadas y desde diversas trincheras y posiciones, ha colocado al cuidado al centro de la discusión privada y pública, develando las desigualdades, violencias, formas de discriminación y explotación que los sistemas de dominación-opresión han infligido, especialmente a las mujeres.
Actualmente, desde el feminismo jurídico se reconoce que, el derecho como discurso, es patriarcal, pues refleja la cultura dominante. En este sentido, en la redacción de la Opinión Consultiva 31 de la CIDH, se observan dos aspectos a los que debemos poner atención.
En primer lugar, se reproduce una idea de cuidado que se centra en la dependencia y vulnerabilidad, lo que conlleva el riesgo de estigmatizar a quien requiere cuidados e invisibilizar a quienes lo proveen.
En este sentido, se reconoce como sujetos de cuidado a las niñas, niños y adolescentes, las personas envejecidas y las personas con discapacidad, sin que, de manera explícita, se reconozca que todas y todos requerimos potencialmente cuidados a lo largo nuestras trayectorias de vida, con diferentes intensidades y que, experimentamos la intersección de diversas categorías de desigualdad que impiden el disfrute efectivo de este derecho.
Por otro lado, se invisibiliza el hecho de que quienes realizan el trabajo de cuidado no necesariamente son personas adultas y no existe un pronunciamiento claro sobre la responsabilidad de los Estados en la erradicación del trabajo infantil de cuidados.
En segundo lugar, se mantiene la noción de que es la familia en quien recae fuertemente la responsabilidad del cuidado. Si bien se mencionan con claridad las responsabilidades del Estado, se abordan tangencialmente las del mercado y la comunidad.
Los párrafos 119 y 120 que desarrollan el principio de corresponsabilidad que “impone una responsabilidad solidaria y subsidiaria a diversas instancias sociales para garantizar las actividades de gestión y sostenibilidad de la vida cotidiana, en lo que puede entenderse como una red de cuidados cuyos alcances serán determinados por las necesidades de las personas y los espacios de actuación propios de cada instancia social” .
Se puede entender que la instancia social con el mayor espacio de actuación seguirá siendo la familia pues, el acceso a servicios públicos o privados de cuidado está limitado por categorías como la clase social, el género, la situación geográfica, el acceso a la protección social, a su vez vinculado con el trabajo remunerado, lo que deja a la familia como responsable de proveerlo.
Sin soslayar el enorme logro, es muy importante analizar este fenómeno jurídico con mirada crítica porque, aunque el derecho humano al cuidado ha sido reconocido, en el discurso prevalece una tendencia a mirar sólo algunas realidades que no pueden ni deben ser consideradas como universales.